Resumen: La contradicción e igualdad de armas implican de forma necesaria la previa información sobre los motivos de la privación de libertad y, muy especialmente, el acceso a las actuaciones esenciales para valorar la legalidad de la privación de libertad. El acceso no tiene por qué extenderse a todos los elementos, pero sí a los que resulten esenciales y necesarios para impugnar la privación de libertad, por lo que el órgano judicial habrá de hacer la valoración oportuna, siendo su decisión susceptible de impugnación por medio de los correspondientes recursos. Lo que no cabe es la privación del acceso, pues en ese caso se impide a la persona sometida una privación cautelar de libertad y a su defensa la obtención directa de la información en los autos de lo esencial y necesario para impugnar aquella medida.
Resumen: La sala examina, con carácter previo, el recurso extraordinario por infracción procesal en el que se denuncia la indebida denegación en ambas instancias de diligencia probatoria, que fue recurrida y formulada correspondiente protesta, consistente en la comparecencia en el juicio de los peritos autores de los dictámenes a los efectos del art. 337.2 LEC, por si su denegación debe considerarse indebida y vulneradora del derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa reconocido en el art. 24 CE. La Sala concluye que, en el caso: i) la prueba pericial es una prueba fundamental para intentar probar los hechos controvertidos, que se refieren a la existencia del daño producido por el cártel y, caso de estimarse probada su existencia, su valoración y cuantificación de la indemnización; ii) que la sentencia de segunda instancia incorrectamente entiende que la parte demandada no interesó la práctica de la prueba pericial en la segunda instancia y omite cualquier pronunciamiento al respecto de las alegaciones formuladas por la apelante en el motivo preliminar de su recurso de apelación. Por todo ello, la Sala determina que la denegación de esa diligencia probatoria fue indebida y vulneró el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que le reconoce el art. 24.2 CE, con la consecuencia de que la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser anulada, con reposición de las actuaciones.
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolutoria, al no constar acreditada la intención de destinar la droga intervenida a su transmisión a terceros. La Sala expone los requisitos exigidos exigidos para la existencia del delito del art. 368, a saber, uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Este segundo elemento, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, por lo que no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, siendo preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona. Por lo que respecta a la totalidad del hachís intervenido, tanto en su poder como en el vehículo, con peso neto total de 144,28 grs., cuya tenencia no se considera compartida con el otro acusado, sino que se atribuye en exclusiva al apelante, no exceder edl límite máximo admisible como acopio para autoconsumo; siendo, por lo demás, compatible el consumo de hachís con el de otras drogas que causan grave daño a la salud en el mismo período de tiempo. La cuantía total de cocaína pura que le fue intervenida, 11,777 grs. es también compatible con el acopio para autonconsumo.
Resumen: El condenado apela la sentencia, alegando infracción del art. 24.2 CE, y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene que en su conducta no concurren los requisitos del tipo penal, ante la ausencia del elemento subjetivo del dolo. La Audiencia desestima el recurso. Cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, es decir en pruebas que tiene carácter de prueba personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. La prueba practicada permite sostener, sin género de dudas, que el acusado encendió siete puntos de quema, excediendo los términos de la autorización solicitada y concedida, tanto en las parcelas afectadas como en la forma en la que debía efectuar el fuego. El apelante solicitó autorización para la quema en cuatro parcelas, pero prendió fuego en siete. Así mismo, solicito autorización para la quema de vegetación (acequias y ribazos) pero incluyó tablas en la quema. Estas acciones, acreditadas por la prueba documental y por las declaraciones prestadas en el acto de la vista, pese a las manifestaciones del acusado, no pueden ser calificadas como actos imprudentes sino como actos conscientes, siendo por ello correcta la aplicación del art 358 CP.
Resumen: El trabajador no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. Reitera jurisprudencia reciente (STS 1250/2024, de 18 de noviembre (Rcud. 4735/2023). Analiza el Convenio núm. 158 de la OIT, procede su aplicación directa y su finalidad es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas. Concluye que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador,
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud. Se alega por el apelante que debió aplicarse el subtipo atenuado del art. 368 CP. El tipo atenuado se produce cuando se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, no siendo aplicable cuando se trate de traficantes de sustancias estupefacientes y con habitualidad que se acredita por la cantidad y pureza de la droga ocupada (290,42 gramos de cocaína y una pureza del 79,88 %, valorada en 29.774,65,- euros) o capacidad económica del sujeto activo del delito. Se alega que debe apreciarse la atenuante de drogadicción al acreditarse un consumo crónico de hachís y cocaína. Para apreciar la atenuante no basta con ser adicto o consumidor, aun habitual, de droga, sino que se requiere: a) una factor biopatológico, toxicomanía con intoxicación grave y de cierta antigüedad; b) un factor psicológico, afectación de las facultades mentales del sujeto con disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas; c) un factor temporal o cronológico, la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia; y d) un factor normativo, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal. Se aplica la atenuante si el delito es cometido a causa de la drogadicción.
Resumen: El acto de colaboración con la investigación señalando el lugar donde se encontraba enterrado el cadaver de la persona asesinada no se asimila a una confesión veraz y ajustada a la realidad de lo sucedido pues el confesante negó inicialmente su participación en la muerte, achacándola a los otros acusados, y admitiéndola solo en el acto del plenario. Tal colaboración puede ser valorada como atenuante analógica y simple, pero no como muy cualificada. Individualización penológica: la cantidad de la pena sólo puede ser cuestionada en vía de recurso cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada. Queja por vulneración de la presunción de inocencia y error de los jurados en la valoración probatoria. Se castiga por encubrimiento, en la modalidad de favorecimiento real, al acusado que ocultó el vehículo conducido por la víctima conociendo la existencia de la previa actividad delictiva exigida para la comisión de tal delito: solo se requiere que el encubridor tenga conocimiento cierto de la ilícita procedencia de los efectos, no bastando la mera sospecha, pero sin que sea tampoco exigible un conocimiento minucioso y pormenorizado de todas las circunstancias referentes al delito base.
Resumen: Donación de 0,71 gramos de cocaína con una pureza de 74,5% y con un valor en venta en el mercado ilícito de 68,94 euros. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía intervinientes. Explotación probatoria del silencio del acusado. La condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente, la cantidad de droga ocupada. Condiciones de atipicidad del consumo compartido. Aplicación del subtipo privilegiado atendiendo a las circunstancias concurrentes: intercambio entre dos consumidores; no se aprehende dinero alguno; no consta entrega a cambio de precio; lo intervenido son dos dosis; cada una de ellas intervenidas en poder del acusado y su acompañante; y la sustancia aprehendida son un total de 0.71 gr.
Resumen: Tratamiento jurisprudencial de la prueba indicaria en sus aspectos formal y material. Alcance de la revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación; en especial, sobre la valoración de la prueba indiciaria. Criterios jurisprudenciales sobre cantidades de MDMA que excederían de las propias del autoconsumo.
Resumen: Se condena al acusado que abordó a una mujer privada de sentido por una previa ingesta alcohólica y procedió a desnudarla, bajándose el mismo los pantalones, momento en que la mujer recobró el sentido y logró reaccionar pidiendo ayuda y evitando que el acusado consumara su intención de penetrarla. Alcance de la revisión que procede hacer en alzada cuando se invoca la vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Posibilidades y límites de la ampliación o reformulación de oficio de los motivos de apelación.